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CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer
y definir los requisitos que deben satisfacer y las condiciones
que deben cumplir los establecimientos e instalaciones de uso
industrial para su seguridad en caso de incendio, evitando su
generación, y para dar la respuesta adecuada al mismo,
caso de producirse, limitando su propagación y posibilitando
su extinción, con el fin de anular o reducir los daños
o pérdidas que el incendio pueda producir a personas o
bienes.
Las actividades de prevención del incendio tendrán
como finalidad limitar la presencia del riesgo de fuego y las
circunstancias que pueden desencadenar el incendio.
Las actividades de respuesta al incendio tendrán como finalidad
controlar o luchar contra el incendio, para extinguirlo, minimizando
los daños o pérdidas que pueda generar.
El presente Reglamento se aplicará, con carácter
complementario, a las medidas de protección contra incendios
establecidas en las disposiciones vigentes que regulan actividades
industriales sectoriales o específicas, en los aspectos
no contemplados en ellas, las cuales serán de completa
aplicación en su campo.
El Ministro de Ciencia y Tecnología en atención
al desarrollo técnico o situaciones objetivas excepcionales,
a solicitud de parte interesada, podrá regular, para ciertos
casos y con carácter general, soluciones técnicas
diferentes a las contenidas en el presente Reglamento cuando impliquen
un nivel de seguridad equivalente.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este
Reglamento son los establecimientos industriales, entendiéndose
como tales los siguientes:
1. Las industrias, tal como se definen en el artículo 3,
punto 1, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de
2. Los almacenamientos industriales.
3. Los talleres de reparación y los estacionamientos de
vehículos destinados al transporte de personas y al transporte
de mercancías.
4. Los servicios auxiliares o complementarios de las actividades
comprendidas en los puntos anteriores.
Se aplicará además a los almacenamientos de cualquier
tipo de establecimiento cuando su carga de fuego total, ponderada
y corregida, calculada según el apéndice 1 de este
Reglamento, sea superior o igual a 3.000.000 Megajulios (MJ).
Asimismo, se aplicará alas industrias existentes antes
de su entrada en vigor, cuando su nivel de riesgo intrínseco,
situación o características impliquen un riesgo
grave para las personas, los bienes o el entorno, y así
se determine por la Administración Autonómica competente.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este
Reglamento, las actividades en establecimientos o instalaciones
nucleares, radiactivas, las de extracción de minerales,
y las instalaciones industriales dependientes del Ministerio de
Defensa.
Artículo 3. Compatibilidad reglamentaria.
1. Cuando en un mismo edificio coexistan con la
actividad industrial otros usos con distinta titularidad, para
los que sea de aplicación la "Norma Básica
de la Edificación: Condiciones de Protección contra
Incendios", NBE/CPI, los requisitos que deben satisfacer
los espacios de uso no industrial serán los exigidos por
dicha Norma Básica.
2. Cuando en un establecimiento industrial coexistan con la actividad
industrial otros usos con la misma titularidad, para los que sea
de aplicación la "Norma Básica de la Edificación:
Condiciones de Protección contra incendios", los requisitos
que deben satisfacer los espacios de uso no industrial serán
los exigidos por dicha Norma Básica cuando los mismos superen
los límites indicados a continuación:
Zona comercial: Superficie superior a 250 mz.
Zona de administración: Superficie superior a 250 mm'.
Salas de reuniones, conferencias, proyecciones: Capacidad superior
a 100 personas sentadas.
Archivos: Superficie superior a 250 mm' o volumen superiora 750
m3.
Bar, cafetería, comedor de personal y cocina: Superficie
superior a 150 mm' o capacidad para servir a más de 100
comensales simultáneamente.
Biblioteca: Superficie superior a 250 mm z.
Zonas de alojamiento de personal: Capacidad superior a 1 5 camas.
Las zonas a las que por su superficie sea de aplicación
las prescripciones de la NBE/CPI deberán constituir un
sector de incendios independiente.
CAPÍTULO II
Régimen de implantación, construcción
y puesta en servicio
Artículo 4. Proyectos de construcción
e implantación.
Los establecimientos industriales de nueva construcción
y los que cambien o modifiquen su actividad, se trasladen, se
amplíen o reformen, requerirán la presentación,
junto ala documentación exigida por la Legislación
vigente para la obtención de los permisos y licencias preceptivas,
de un Proyecto, acompañado de la documentación necesaria,
que justifique el cumplimiento de este Reglamento.
El referido Proyecto que será redactado y firmado por Técnico
titulado competente, deberá indicar, de acuerdo con el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios,
aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y Orden
de 16 de abril de 1998, los materiales, aparatos, equipos, sistemas
o sus componentes sujetos a Marca de conformidad a Normas incluidos
en el proyecto.
Se indicará asimismo la clase o nivel de comportamiento
ante el fuego de los productos de la construcción que así
lo requieran.
Los Establecimientos industriales de Riesgo Intrínseco
Bajo y cuya superficie construida sea inferior a 250 mz, podrán
sustituir el proyecto por una Memoria Técnica realizada
por la empresa instaladora y firmada por un Técnico Titulado
competente de la misma.
Artículo 5. Puesta en marcha de las instalaciones.
Para la puesta en servicio de las instalaciones
de protección contra incendios de los establecimientos
industriales, a los que se refiere el artículo anterior,
se requiere la presentación, ante el órgano competente
de la Comunidad Autónoma, de un certificado de la empresa
instaladora, emitido por un Técnico titulado de la misma,
en el que se ponga de manifiesto la sujeción de las instalaciones
al Proyecto y al cumplimiento de las condiciones técnicas
y prescripciones reglamentarias que correspondan, con objeto de
registrar la referida instalación.
CAPÍTULO III
Inspecciones periódicas
Artículo 6. Inspecciones.
Aparte de la realización de las operaciones
de mantenimiento previstas en el Reglamento de Instalaciones de
Protección Contra Incendios, los titulares de los establecimientos
industriales a los que sea de aplicación el presente Reglamento
deberán solicitar, a un Organismo de Control facultado
para la aplicación de este Reglamento, la inspección
de sus instalaciones.
Artículo 7. Periodicidad.
1. La periodicidad con que se realizarán
dichas inspecciones no será superior a:
Cinco años, para los establecimientos de riesgo intrínseco
bajo.
Tres años, para los establecimientos de riesgo intrínseco
medio.
Dos años, para los de riesgo intrínseco alto.
Evaluando el riesgo intrínseco del establecimiento industrial
conforme al apéndice 1 de este Reglamento.
2. De dichas inspecciones se levantará un acta, firmada
por el técnico del organismo de control que ha procedido
a la misma, y por el titular o técnico del establecimiento
industrial, quienes conservarán una copia de la misma.
Artículo 8. Programas especiales de inspección.
1. El órgano Directivo competente en materia
de Seguridad Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología
podrá promover, previa consulta con el Consejo de Coordinación
para la seguridad industrial, programas especiales de inspección
para aquellos sectores industriales o industrias en que estime
necesario contrastar el grado de aplicación y cumplimiento
del presente Reglamento.
2. Estas inspecciones serán realizadas
por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
o, si éstas así lo establecieran, por Organismos
de Control facultados para la aplicación de este Reglamento.
Artículo 9. Medidas correctoras.
1. Si como resultado de las inspecciones a que
se refieren los artículos 6 y 8, se observasen deficiencias
en el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias, deberá
señalarse el plazo para la ejecución de las medidas
correctoras de dichas deficiencias; si de ellas se derivase un
riesgo grave e inminente, el organismo de control deberá
comunicarlas al órgano competente de la Comunidad Autónoma
para su conocimiento y efectos oportunos.
2. En todo establecimiento industrial habrá constancia
documental del cumplimiento de los programas de mantenimiento
preventivo de los medios de protección contra incendios
existentes, realizados de acuerdo con lo establecido en el apéndice
2 del Reglamento de Instalaciones de Protección contra
Incendios, de las deficiencias observadas en el cumplimiento del
mismo, así como de las inspecciones realizadas en cumplimiento
de lo dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO IV
Actuación en caso de incendio
Artículo 10. Comunicación de incendios.
El titular del establecimiento industrial deberá comunicar
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en
el plazo máximo de quince días, cualquier incendio
de consideración que se produzca en su recinto o en sus
instalaciones, indicando las causas del mismo y sus consecuencias.
Artículo 11. Investigación de incendios.
En caso de incendio grave, y siempre que se hayan producido daños
para las personas, el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, realizará una investigación detallada
para tratar de averiguar las causas del mismo, dando traslado
de ella al Organo directivo competente en materia de Seguridad
Industrial del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Todo ello, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera
incoarse por supuestas infracciones reglamentarias y de las responsabilidades
que pudieran derivarse, si se verifica incumplimiento de la realización
de las inspecciones reglamentarias requeridas en el capítulo
III de este Reglamento y/o de las operaciones de mantenimiento
previstas en el apéndice 2 del Reglamento de Instalaciones
de protección contra incendios.
CAPÍTULO V
Condiciones
y requisitos que deben satisfacer los establecimientos industriales
en relación con su seguridad contra incendios
Artículo 12. Caracterización.
Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos
industriales en relación con su seguridad contra incendios
estarán determinados por:
1. Su configuración y ubicación con relación
a su entorno y
2. Su nivel de riesgo intrínseco,
Fijados según se establece en el apéndice 1 de este
Reglamento.
Artículo 13. Condiciones de la construcción.
Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que
deben cumplir los establecimientos industriales, en relación
con su seguridad contra incendios, serán los establecidos
en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la
caracterización resultante del artículo 12.
Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.
1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las
instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos
industriales, así como el diseño, la ejecución,
la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones,
cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones
de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998
sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.
Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección
contra incendios, a que se refiere el número anterior,
cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios,
aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones
que lo complementan.
2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones
de protección contra incendios de los establecimientos
industriales, en relación con su seguridad contra incendios,
serán los establecidos en el apéndice 3 de este
Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante
del artículo 12.
Artículo 15. Normalización.
1. Las normas técnicas (UNE, EN u otras),
a que se hace referencia total o parcialmente en los apéndices
de este Reglamento, son las que reflejan el estado de la técnica
aplicable alas instalaciones que regula. El listado de las citadas
en el texto se recoge en el apéndice 4, identificadas por
sus títulos y numeración, que incluye el año
de su edición.
Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará
el listado actualizado de las normas cuando varíe su año
de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha
a partir de la cual la utilización de la nueva edición
de la norma será válida y la fecha a partir de la
cual la utilización de la antigua edición de la
norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización
de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las
reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración
Pública competente deberá aceptar la validez de
los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o
protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones,
emitidos por organismos de evaluación de la conformidad
oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca,
por la mencionada Administración Pública competente,
que los citados agentes ofrecen garantías técnicas,
profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes
a las exigidas por la legislación española y que
las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base
a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de
seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones
españolas.
CAPÍTULO VI
Responsabilidad y sanciones
Artículo 16. Incumplimiento.
Del incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se derivarán
las responsabilidades y sanciones, en su caso, que correspondan
de conformidad con lo dispuesto en el Título V de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el capítulo
VI de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
APÉNDICE 1
Caracterización
de los establecimientos industriales
en relación con la seguridad contra incendios
1. Los establecimientos industriales se caracterizarán
por:
Su configuración y ubicación con relación
a su entorno, y
Su nivel de riesgo intrínseco.
2. Características de los establecimientos
industriales por su configuración y ubicación con
relación a su entorno. Las muy diversas configuraciones
y ubicaciones que pueden tener los establecimientos industriales
se consideran reducidas a:
2.1 Establecimientos industriales ubicados en un
edificio:
Tipo A: El establecimiento industrial ocupa parcialmente un edificio
que tiene, además, otros establecimientos, ya sean éstos
de uso industrial o bien de otros usos.
Tipo B: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio
que está adosado a otro/s edificio/s, ya sean éstos
de uso industrial o bien de otros usos.
Tipo C: El establecimiento industrial ocupa totalmente un edificio,
o varios, en su caso, que está a una distancia mayor de
3 m del edificio más próximo de otros establecimientos.
2.2 Establecimientos industriales que desarrollan
su actividad en espacios abiertos que no constituyen un edificio:
Tipo D: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto,
que puede tener cubierta más del 50 por 100 de la superficie
ocupada.
Tipo E: El establecimiento industrial ocupa un espacio abierto
que puede tener cubierta hasta el 50 por 100 de la
superficie ocupada.
FIGURAS OMITIDAS
2.3 Cuando la caracterización de un establecimiento
industrial no coincida exactamente con alguno de los tipos definidos
en los apartados 2.1 y 2.2 de este apéndice 1, se considerará
que pertenece al tipo con que mejor se pueda equiparar o asimilar
justificadamente.
3. Caracterización de los establecimientos industriales
por su nivel de riesgo intrínseco. Los establecimientos
industriales se clasifican, según su grado de riesgo intrínseco,
atendiendo a los criterios simplificados y según los procedimientos
que se indican a continuación.
3.1 Los establecimientos industriales, en general, estarán
constituidos por una o varias configuraciones de los tipos A,
B, C, D y E. Cada una de estas configuraciones constituirá
una o varias zonas (sectores o áreas de incendio), del
establecimiento industrial.
1. Para los tipos A, B y C se considera "sector de incendio"
el espacio del edificio cerrado por elementos resistentes al fuego
durante el tiempo que se establezca en cada caso.
2. Para los tipos D y E se considera que la superficie que ocupan
constituye una "área de incendio" abierta, definida
solamente por su perímetro.
3.2 El nivel de riesgo intrínseco de cada sector de incendio
se evaluará:
1. Calculando la siguiente expresión, que determina la
densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de dicho sector
de incendio:
Donde:
Qs = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del sector
de incendio, en MJ/mz o Mea¡/m'.
G,i = Masa, en Kg, de cada uno de los combustibles (i) que existen
en el sector de incendio (incluidos los materiales constructivos
combustibles).
q, = Poder calorífico, en MJ/Kg o Mea¡/Kg, de cada
uno de los combustibles (i) que existen en el sector de incendio.
C,=Coeficiente adimensional que pondera el grado de peligrosidad
(por la combustibilidad) de cada uno de los combustibles (i) que
existen en el sector de incendio.
Ra = Coeficiente adimensional que corrige el grado de peligrosidad
(por la activación) inherente ala actividad industrial
que se desarrolla en el sector de incendio, producción,
montaje, transformación, reparación, almacenamiento,
etc.
Cuando existen varias actividades en el mismo sector, se tomará
como factor de riesgo de activación el inherente ala actividad
de mayor riesgo de activación, siempre que dicha actividad
ocupe al menos el 10 por 100 de la superficie del sector.
A=Superficie construida del sector de incendio, en mz.
Los valores del coeficiente de peligrosidad por combustibilidad
C" de cada combustible, pueden deducirse de la tabla 1.1.
Los valores del coeficiente de peligrosidad por activación
Ra, pueden deducirse de la tabla 1.2.
Los valores del poder calorífico q, de cada combustible,
pueden deducirse de la tabla 1.4.
Nota: ITC MIE-APQ001 del Reglamento de almacenamiento
de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001,
de 6 de abril.
Los valores del coeficiente de peligrosidad por Riesgo de activación
Ra, se deducen de la Tabla 1.2 de acuerdo con la siguiente valoración:
2. Como alternativa a la fórmula anterior se puede evaluar
la densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, Qs, del
sector de incendio aplicando las siguientes expresiones.
a) Para actividades de producción, transformación,
reparación o cualquier otra distinta al almacenamiento;
en los que se incluyen los acopios de materiales y productos cuyo
consumo o producción es diario:
Donde:
Qs, C" Ra y A tienen la misma significación que en
qs, = Densidad de carga de fuego de cada zona
con proceso diferente según los distintos procesos que
se realizan en el sector de incendio (i), en MJ/mz o Mea/m'.
S, =Superficie de cada zona con proceso diferente y densidad de
carga de fuego, qs, diferente, en mz.
Los valores de la densidad de carga de fuego media, qs" pueden
obtenerse de la Tabla 1.2.
b) Para actividades de almacenamiento:
Donde:
Qs, C" Ra y A tienen la misma significación que en
el apartado 3.2, número 1, anterior.
q",-- Carga de fuego, aportada por cada m3 de cada zona con
diferente tipo de almacenamiento (i existente en el sector de
incendio, en MJ/m3 o Mea¡/mi.
h,= Altura del almacenamiento de cada uno de los combustibles
(i), en m.
s,-- Superficie ocupada en planta por cada zona con diferente
tipo de almacenamiento (i) existente en el sector de incendio
en mz.
Los valores de la carga de fuego, por metro cúbico q""
aportada por cada uno de los combustibles, pueden obtenerse de
la Tabla 1.2.
3.3 El nivel de riesgo intrínseco de un edificio o un conjunto
de sectores de incendio de un establecimiento industrial, a los
efectos de aplicación de este Reglamento, se evaluará
calculando la siguiente expresión, que determina la densidad
de carga de fuego, ponderada y corregida Q., de dicho edificio
industrial.
Donde:
Qe = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, del edificio
industrial, en MJ/mz o Mcal/mz.
Qs, = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada
uno de los sectores de incendio (i), que componen el edificio
industrial, en MJ/mz o Mcal/mz.
A, = Superficie construida de cada uno de los sectores de incendio,
(i), que componen el edificio industrial, en mz.
3.4 A los efectos de este Reglamento, el nivel de riesgo intrínseco
de un establecimiento industrial, cuando desarrolla su actividad
en más de un edificio, ubicados en un mismo recinto, se
evaluará calculando la siguiente expresión, que
determina la carga de fuego, ponderada y corregida CE, de dicho
establecimiento industrial:
Donde:
CE = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida del establecimiento
industrial, en MJ/mz o Mea¡/M2.
Qe, = Densidad de carga de fuego, ponderada y corregida, de cada
uno de los edificios industriales (i), que componen el establecimiento
industrial, en MJ/m o Mea¡/M2.
Ae, -Superficie construida de cada uno de los edificios industriales
(i), que componen el establecimiento industrial, en mz.
3.5 Evaluada la densidad de carga de fuego, ponderada
y corregida, de un sector de incendio (Qs), de
un edificio industrial
(Qe) o de un establecimiento industrial PE), según cualquiera
de los procedimientos expuestos en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4
de este apéndice 1, respectivamente, el nivel de riesgo
intrínseco del sector de incendio, del edificio industrial,
o del establecimiento industrial, se deduce de la Tabla 1.3
APÉNDICE 2
Requisitos constructivos de los establecimientos
industriales según su configuración, ubicación
y nivel
de riesgo intrínseco
1. Ubicaciones no permitidas de sectores de incendio con actividad
industrial. No se permite la ubicación de sectores de incendio
con actividad industrial:
a) De riesgo intrínseco alto, en configuraciones tipo A,
según apéndice 1.
b) De riesgo intrínseco medio, en planta bajo rasante,
en configuraciones tipo A, según apéndice 1.
c) De cualquier riesgo, en configuraciones tipo A, cuando el perímetro
accesible del edificio sea inferior al 25 por 100 del perímetro
del mismo.
d) De riesgo intrínseco medio o bajo en planta sobre rasante
cuya altura de evacuación sea superior a 15 m, en configuraciones
tipo A, según apéndice 1.
e) De riesgo intrínseco alto, cuando la altura de evacuación
del edificio en sentido descendente sea superior a 1 5 m, en configuración
tipo B, según apéndice 1.
f) De riesgo intrínseco alto o medio en configuración
tipo B, cuando el perímetro accesible del edificio sea
inferior al 25 por 100 del perímetro del mismo.
g) De cualquier riesgo, en segunda planta bajo rasante o cuando
la altura de evacuación de la planta en sentido ascendente
sea superior a 4 m, en configuraciones tipo A y tipo B, según
apéndice 1.
h) De riesgo intrínseco alto A-8, en configuraciones tipo
B, según apéndice 1.
Nota: Se entenderá como perímetro accesible del
edificio al constituido por fachadas que pueden ser usadas por
los servicios de socorro en su intervención.
2. Sectorización
de los establecimientos industriales. Todo establecimiento
industrial constituirá al menos un sector de incendio cuando
adopte las configuraciones tipo A, tipo B o tipo C, o constituirá
un área de incendio cuando adopte las configuraciones tipo
D o tipo E, según apéndice
.
La máxima superficie construida admisible de cada sector
de incendio será la que se indica en la tabla 2.1.
Notas a la tabla 2.1:
(1) Si el sector de incendio está situado en primer nivel
bajo rasante de calle, la máxima superficie construida
admisible es de 400 mz, que puede incrementarse por aplicación
de las notas (2) y (3).
(2) Si el perímetro accesible del edificio es superior
al 50 por 100 del perímetro del mismo, las máximas
superficies construidas admisibles, indicadas en la tabla 2.1,
pueden multiplicarse por 1,25.
(3) Cuando se instalen sistemas de rociadores automáticos
de agua que no sean exigidos preceptivamente (apéndice
3) por este Reglamento, las máximas superficies construidas
admisibles, indicadas en la tabla 2.1, pueden multiplicarse por
2.
[Las notas (2) y (3) pueden aplicarse simultáneamente].
(4) En configuraciones tipo C y para actividades de Riesgo Intrínseco
Bajo o Medio, el sector de incendios, puede tener cualquier superficie
si así lo requieren las cadenas de fabricación,
siempre que cuenten con una instalación fija de extinción
y la distancia a edificios de otros establecimientos industriales
sea superior a 10 m.
3. Materiales. Las exigencias de comportamiento
al fuego de los productos de construcción se definen determinando
la clase que deben alcanzar, según la norma UNE 23727.
3.1 Productos de revestimiento: Los productos utilizados como
revestimiento o acabado superficial deben ser:
En suelos: Clase M2, o más favorable.
En paredes y techos: Clase M2, o más favorable.
Nota: Se excluyen los lucernarios, aliviadores de presión
y exutorios de humo que se instalen en las cubiertas.
3.2 Productos incluidos en paredes y cerramientos: Cuando un producto
que constituya una capa contenida en un suelo, pared o techo,
sea de una clase más desfavorable que la exigida al revestimiento
correspondiente, según el apartado anterior 3.1, la capa
y su revestimiento, en su conjunto, serán, como mínimo,
RF30.
Este requisito no será exigible cuando se trate de productos
utilizados en establecimientos industriales clasificados según
el apéndice 1 como de Riesgo Intrínseco Bajo, ubicados
en edificios Tipo B o Tipo C para los que será suficiente
la clasificación M2 o más favorable, para los elementos
constitutivos de los productos utilizados para paredes o cerramientos.
3.3 Otros productos: Los productos situados en el interior de
falsos techos o suelos elevados, los utilizados para aislamiento
térmico y para acondicionamiento acústico, los que
constituyan o revistan conductos de aire acondicionado o de ventilación,
los cables eléctricos, etcétera, deben ser clase
M 1, o más favorable.
3.4 La justificación de que un producto de construcción
alcanza la clase de reacción al fuego exigida, se acreditará
mediante ensayo de tipo, o Certificado de conformidad a normas
UNE, emitidos por un Organismo de control que cumpla los requisitos
establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
3.5 Los productos de construcción pétreos, cerámicos
y metálicos, así como los vidrios, morteros, hormigones
o yesos se considerarán de clase M0.
4. Estabilidad al fuego de los elementos constructivos portantes.
Las exigencias de comportamiento ante el fuego de un elemento
constructivo portante se definen por el tiempo en minutos, durante
el que dicho elemento debe mantener la estabilidad mecánica
(o capacidad portante) en el ensayo normalizado conforme ala norma
UNE 23093.
La estabilidad ante al fuego, EF, exigible a los elementos constructivos
portantes en los sectores de incendio de un establecimiento industrial,
puede determinarse:
Adoptando los valores que se establecen en este apéndice
2, apartado 4.1, o más favorable.
Por procedimientos de cálculo, analítico o numérico,
de reconocida solvencia o justificada validez.
4.1 La estabilidad al fuego de los elementos estructurales con
función portante, no tendrá un valor inferior al
indicado en la tabla 2.2.
4.2 Para la estructura principal de cubiertas
ligeras en plantas sobre rasante, en edificios tipo B y tipo C
se podrán adoptar los valores siguientes:
Siempre que se cumpla que:
Edificios tipo C con cubiertas ligeras no previstas para ser utilizadas
en la evacuación, cuya altura de alero respecto ala rasante
exterior no exceda de 15 metros, siempre que su fallo no pueda
ocasionar daños graves a los edificios o establecimientos
próximos, ni comprometer otras plantas inferiores o la
sectorización de incendios implantada.
Edificios tipo B, siempre que el 90 por 100 de la superficie del
establecimiento, como mínimo, esté en planta baja
y el 10 por 100 restante en planta sobre rasante, y los recorridos
de evacuación, desde cualquier punto del establecimiento
industrial hasta una salida de planta o del edificio no superen
los 25 metros.
Se entenderá como ligera aquella cubierta cuya carga permanente
no exceda de 100 kg/mz.
Cuando la superficie total del sector de incendios esté
protegida por una instalación de rociadores automáticos
de agua, los valores de la estabilidad al fuego de las estructuras
portantes podrán adoptar los siguientes valores:
En los establecimientos industriales de una sola
planta situados en edificios tipo C, separados al menos 10 metros
de los edificios o establecimientos industriales más próximos,
no se exigirá EF a la estructura principal ni a la cubierta.
Con independencia de la estabilidad al fuego (EF) exigida en la
tabla 2.2, para los establecimientos industriales ubicados en
edificios con otros usos, la EF de sus elementos estructurales
no será inferior a la exigida al conjunto del edificio
en aplicación de la NBE-CPI.
4.3 La justificación de que un elemento constructivo portante
alcanza el valor de EF exigido, se acreditará:
a) Por contraste con los valores fijados en el apéndice
1 de la "Norma Básica de la Edificación: Condiciones
de Protección Contra Incendios en los Edificios",
en su caso.
b) Mediante marca de conformidad, con normas UNE o Certificado
de conformidad, con las especificaciones técnicas indicadas
en este Reglamento.
Las Marcas de conformidad, Certificados de conformidad y Ensayos
de tipo, serán emitidos por un organismo de control que
cumplan las exigencias del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
c) Por aplicación de un método de cálculo
teórico experimental, de reconocido prestigio.
5. Resistencia al fuego de elementos constructivos de cerramiento.
Las exigencias de comportamiento ante el fuego de un elemento
constructivo de cerramiento (o delimitador) se definen por los
tiempos durante los que dicho elemento debe mantener las siguientes
condiciones, durante el ensayo normalizado conforme a la norma
UNE 23093:
a) Estabilidad mecánica (o capacidad portante).
b) Estanqueidad al paso de llamas o gases calientes.
c) No emisión de gases inflamables en la cara no expuesta
al fuego.
d) Aislamiento térmico suficiente para impedir que la cara
no expuesta al fuego supere las temperaturas que establece la
citada norma UNE.
5.1 La resistencia al fuego (RF) de los elementos constructivos
delimitadores de un sector de incendio respecto de otros, no será
inferior a la estabilidad al fuego (EF) exigida en la tabla 2.2,
para los elementos constructivos con función portante en
dicho sector de incendio.
5.2 La resistencia al fuego de toda medianería o muro colindante
con otro establecimiento será, como mínimo,
Riesgo bajo: RF-120.
Riesgo medio: RF-180.
Riesgo alto: RF-240.
5.3 Cuando una medianería, un forjado, o una pared que
compartimente sectores de incendio, acometa a una fachada, la
resistencia al fuego de esta será, al menos, igual a la
mitad de la exigida a aquel elemento constructivo, en una franja
cuya anchura será, como mínimo, de 1 metro.
Cuando el elemento constructivo acometa en un quiebro de la fachada
y el ángulo formado por los dos planos exteriores de la
misma sea menor que 135°, la anchura de la franja será,
como mínimo, de 2 metros.
La anchura de esta franja debe medirse sobre el plano de la fachada
y, en caso de que existan en ella salientes que impidan el paso
de las llamas, la anchura podrá reducirse en la dimensión
del citado saliente.
5.4 Cuando una medianería o un elemento constructivo de
compartimentación en sectores de incendio acometa ala cubierta,
la resistencia al fuego de esta será, al menos, igual a
la mitad de la exigida a aquel
elemento constructivo, en una franja cuya anchura sea igual a
1 metro. No obstante, si la medianería o el elemento compartimentador
se prolongan por encima de la cubierta 1 metro, como mínimo,
no es necesario que la cubierta cumpla la condición anterior.
5.5 La distancia mínima, medida en proyección horizontal,
entre una ventana y un hueco, o lucernario, de una cubierta será
mayor de 2,50 metros cuando dichos huecos y ventanas pertenezcan
a sectores de incendio distintos y la distancia vertical, entre
ellos, sea menor de 5 metros.
5.6 Las puertas de paso entre dos sectores de incendio tendrán
una resistencia al fuego, al menos, igual a la mitad de la exigida
al elemento que separe ambos sectores de incendio, o bien a la
cuarta parte de la misma cuando el paso se realice a través
de un vestíbulo previo.
Los elementos compartimentadores móviles no serán
asimilables a puertas de paso a efectos de reducción de
su resistencia al fuego.
5.7 Todos los huecos, horizontales o verticales, que comuniquen
un sector de incendio con un espacio exterior a él, deben
ser obturados de modo que mantenga una RF que no será menor
de:
a) La RF del sector de incendio, cuando se trate de compuertas
de canalizaciones de aire de ventilación, calefacción
o acondicionamiento de aire.
b) La RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones
de orificios de paso de mazos o bandejas de cables eléctricos.
c) Un medio de la RF del sector de incendio, cuando se trate de
obturaciones de orificios de paso de canalizaciones de líquidos
no inflamables ni combustibles.
d) La RF del sector de incendio, cuando se trate de obturaciones
de orificios de paso de canalizaciones de líquidos inflamables
o combustibles.
e) Un medio de la RF del sector de incendio, cuando se trate de
tapas de registro de patinillos de instalaciones.
f) La RF del sector de incendio, cuando se trate de cierres practicables
de galerías de servicios comunicadas con el sector de incendios.
g) La RF del sector de incendio, cuando se trate de compuertas
o pantallas de cierre automático de huecos verticales de
manutención, descarga de tolvas o comunicación vertical
de otro uso.
No será necesario el cumplimiento de estos requisitos si
la comunicación del sector de incendio a través
del hueco es al espacio exterior del edificio.
5.8 La justificación de que un elemento constructivo de
cerramiento alcanza el valor RF exigido, se acreditará:
a) Por contraste con los valores fijados en el
apéndice 1 de la "Norma Básica de la Edificación:
Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios",
en su caso.
b) Mediante Marca de conformidad con normas UNE o Certificado
de conformidad o ensayo de tipo con las normas y especificaciones
técnicas indicadas en el apéndice 4 de este Reglamento.
Las Marcas de conformidad, Certificados de conformidad y Ensayos
de tipo serán emitidos por un organismo de control que
cumplan las exigencias del Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
6. Evacuación de los establecimientos industriales.
Espacio exterior seguro: Es el espacio al aire libre que permite
que los ocupantes de un local o edificio puedan llegar, a través
de él, a una vía pública o posibilitar el
acceso al edificio a los medios de ayuda exterior.
6.1 Para la aplicación de las exigencias relativas a
la evacuación de los establecimientos industriales, se
determinará la ocupación de los mismos, P, deducida
de las siguientes expresiones:
Donde p representa el número de personas
que constituyen la plantilla que ocupa el sector de incendio,
de acuerdo con la documentación laboral que legalice el
funcionamiento de la actividad.
Los valores obtenidos para P, según las anteriores expresiones,
se redondearán al entero inmediatamente superior.
6.2 La evacuación de los edificios tipo A (según
apéndice 1), debe satisfacer las condiciones establecidas
en la "Norma Básica de la Edificación: Condiciones
de Protección Contra Incendios" para la evacuación
de los espacios ocupados por los usos no industriales del edificio.
La evacuación del establecimiento industrial podrá
realizarse por elementos comunes del edificio siempre que el acceso
a los mismos se realice a través de vestíbulo previo.
Si el número de empleados del establecimiento industrial
es superior a 50 personas, deberá contar con una salida
independiente del resto del edificio.
6.3 La evacuación de los establecimientos industriales
que estén ubicados en edificios tipo B (según apéndice
1) debe satisfacer las condiciones expuestas a continuación.
La referencia en su caso a los artículos de la "Norma
Básica de la Edificación: Condiciones de Protección
Contra Incendios", que se citan, se entenderá a efectos
de definiciones, características generales, cálculo,
etc., cuando no se concreten valores o condiciones específicas.
1. Elementos de la evacuación: origen de evacuación,
recorridos de evacuación, altura de evacuación,
rampas, ascensores, escaleras mecánicas, rampas y pasillos
móviles y salidas, se definen de acuerdo con el artículo
7 de la NBE-CPI, apartado 7.1, subapartados: 7.1.1, 7.1.2, 7.1.3,
7.1.4, 7.1.5 y 7.1.6, respectivamente.
2. Número y disposición de las salidas: además
de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la
NBE-CPI, apartado 7.2, números 1, 2, 3 y 4, se ampliará
lo siguiente:
Los establecimientos industriales clasificados de acuerdo con
el apéndice 1 de este Reglamento, como de Riesgo Intrínseco
Alto, deberán disponer de dos salidas independientes.
Los de Riesgo Intrínseco Medio deberán disponer
de dos salidas cuando su número de empleados sea superior
a 50 personas.
Las distancias máximas de los recorridos de evacuación
de los sectores de incendio de los establecimientos industriales
no superarán los siguientes valores:
Riesgo alto: 25 metros.
Riesgo medio: 35 metros.
Riesgo bajo: 50 metros.
La pendiente de las rampas que se utilicen como recorrido de evacuación
no será mayor que el 15 por 100.
3. Disposición de escaleras y aparatos elevadores: de acuerdo
con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.3, subapartados
7.3.1, letras a) y c), 7.3.2, y 7.3.3.
Las escaleras que se prevean para evacuación descendente
serán protegidas, conforme al apartado 10.1 de la NBE/CPI,
cuando se utilicen para la evacuación de establecimientos
industriales que, en función de su
nivel de riesgo intrínseco, superen la altura de evacuación
siguiente:
Riesgo alto: 10 metros.
Riesgo medio: 1 5 metros.
Riesgo bajo: 20 metros.
4. Dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras: de acuerdo
con el artículo 7 de la NBE-CPI, apartado 7.4, subapartados
7.4.1, 7.4.2 y 7.4.3.
5. Características de las puertas: de acuerdo con el artículo
8 de la NBE-CPI, apartado 8.1.
6. Características de los pasillos: de acuerdo con el artículo
8 de la NBE-CPI, apartado 8.2, letra b).
7. Características de las escaleras: de acuerdo con el
artículo 9 de la NBE-CPI, letras a), b), c), d) y e).
8. Características de los pasillos y de las escaleras protegidos
y de los vestíbulos previos: de acuerdo con el artículo
10 de la NBE-CPI, apartados 10.1, 10.2 y 10.3.
9. Señalización e iluminación: de acuerdo
con el artículo 12 de la NBE-CPI, apartados 12.1, 12.2
y 12.3, debiendo además cumplir lo dispuesto en el Real
Decreto 485/1997, de 14 de abril.
6.4 La evacuación de los establecimientos industriales
que estén ubicados en edificios tipo C (según apéndice
1) debe satisfacer las condiciones siguientes:
1. Elementos de evacuación: se definen como en el apartado
6, subapartado 6.3, número 1, de este apéndice 2.
2. Número y disposición de las salidas: como en
el apartado 6, subapartado 6.3, número 2, de este apéndice
2.
3. Disposición de escaleras y aparatos elevadores: como
en el apartado 6, subapartado 6.3, número 3, de este apéndice
2.
4. Dimensionamiento de salidas, pasillos y escaleras: como en
el apartado 6, subapartado 6.3, número 4, de este apéndice
2.
5. Características de las puertas: como en el apartado
6, subapartado 6.3, número 5, de este apéndice 2,
excepto que se permiten como puertas de salida las deslizantes,
o correderas, fácilmente operables manualmente.
6. Características de los pasillos: como en el apartado
6, subapartado 6.3, número 6, de este apéndice 2.
7. Características de las escaleras: como en el apartado
6, subapartado 6.3, número 7, de este apéndice 2,
excepto que se permiten valores de contrahuella, c, comprendidos
entre 13 y 20 centímetros y que la huella, h, será
como mínimo de 25 centímetros.
8. Características de los pasillos y de las escaleras protegidos
y de los vestíbulos previos: como en el apartado 6, subapartado
6.3, número 8, de este apéndice 2.
9. Señalización e iluminación: como en el
apartado 6, subapartado 6.3, número 9.
6.5 Las disposiciones en materia de evacuación
y señalización en los establecimientos industriales
que estén ubicados en configuraciones tipos D y E serán
conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 485/1997, y en el Real
Decreto 486/1997, de 14 de abril.
7. Ventilación y eliminación de
humos y gases de la combustión en los edificios industriales.
La eliminación de los humos y gases de la combustión
y, con ellos del calor generado, de los espacios ocupados por
sectores de incendio de establecimientos industriales, debe realizarse
de acuerdo con la tipología del edificio en relación
con las características que determinan el movimiento del
humo.
7.1 Dispondrán de ventilación natural:
a) Los sectores de incendio con actividades de producción,
montaje, transformación, reparación y otras distintas
al almacenamiento, si:
Están situados en planta bajo rasante y su nivel de riesgo
intrínseco es alto o medio, a razón de 0,5 mz/150
mz, o fracción, como mínimo.
Están situados en cualquier planta sobre rasante y su nivel
de riesgo es alto o medio, a razón de 0,5 mz/200 mz, o
fracción, como mínimo.
b) Los sectores de incendio con actividades de almacenamiento,
si:
Están situados en planta bajo rasante y su nivel de riesgo
intrínseco es alto o medio, a razón de 0,5 mz/100
mz, o fracción, como mínimo.
Están situados en cualquier planta sobre rasante y su nivel
de riesgo es alto o medio, a razón de 0,5 mz/150 mz, o
fracción, como mínimo.
7.2 Hasta tanto no existan normas españolas relativas al
diseño y ejecución de los sistemas de control de
humos y calor, es recomendable aplicar normativa internacional
de reconocido prestigio.
En este sentido, y por coincidir con la línea en que se
orienta la normativa europea, en elaboración, se recomienda,
además del Pr EN 12101,
La norma belga: NBN S21-208. Partes 1 y 2.
8. Instalaciones técnicas de servicios de los establecimientos
industriales. Las instalaciones de los servicios eléctricos,
(incluyendo generación propia, distribución, toma,
cesión y consumo de energía eléctrica), las
instalaciones de energía térmica procedente de combustibles
sólidos, líquidos o gaseosos (incluyendo almacenamiento
y distribución del combustible, aparatos o equipos de consumo
y acondicionamiento térmico), las instalaciones frigoríficas,
las instalaciones de empleo de energía mecánica
(incluyendo generación, almacenamiento, distribución
y aparatos o equipos de consumo de aire comprimido) y las instalaciones
de movimiento de materiales, manutención y elevadores de
los establecimientos industriales cumplirán los requisitos
establecidos por los reglamentos vigentes que específicamente
las afectan.
9. Riesgo de fuego forestal. La ubicación de industrias
en terrenos colindantes con el bosque origina riesgo de incendio
en una doble dirección: peligro para la industria puesto
que un fuego forestal la puede afectar y peligro que un fuego
en una industria pueda originar un fuego forestal.
Las industrias y almacenes ubicados cerca de masa forestal han
de mantener una franja perimetral de 25 metros de anchura permanentemente
libre de vegetación baja y arbustiva con la masa forestal
esclarecida y las ramas bajas podadas.
En lugares de viento fuerte y de masa forestal próxima
se ha de aumentar la distancia establecida en un 100 por 100,
al menos en las direcciones de los vientos predominantes.
APÉNDICE 3
Requisitos de las instalaciones
de protección contra
incendios de los establecimientos industriales
1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes
de las instalaciones de protección contra incendios de
los establecimientos industriales, así como el diseño,
la ejecución, la puesta en funcionamiento y el mantenimiento
de sus instalaciones, cumplirán lo preceptuado en el Reglamento
de Instalaciones de Protección Contra Incendios, aprobado
por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16
de
abril de 1998 sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.
2. Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección
contra incendios, a que se refiere el número anterior,
cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el
Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios,
aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones
que lo complementan.
3. Sistemas automáticos de detección de incendio.
3.1 Se instalarán sistemas automáticos de detección
de incendios en los sectores de incendio de los establecimientos
industriales cuando en ellos se desarrollen:
a) Actividades de producción, montaje, transformación,
reparación u otras distintas al almacenamiento, si:
Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total
construida es de 300 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 2.000 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 1.000 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 3.000 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 2.000 mz o superior.
b) Actividades de almacenamiento, si:
Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie total
construida es de 1 50 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 1.000 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 500 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 1.500 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 800 mz o superior.
Nota: Cuando es exigible la instalación
de un sistema automático de detección de incendio
y las condiciones del diseño (punto 1 de este apéndice)
den lugar al uso de detectores térmicos, podrá aquella
sustituirse por una instalación de rociadores automáticos
de agua.
4. Sistemas manuales de alarma de incendio.
4.1 Se instalarán sistemas manuales de alarma de incendio
en los sectores de incendio de los establecimientos industriales
cuando en ellos se desarrollen:
a) Actividades de producción, montaje, transformación,
reparación u otras distintas al almacenamiento, si:
Su superficie total construida es de 1.000 mz
o superior, y
No se requiere la instalación de sistemas automáticos
de detección de incendios, según 3.1 de este apéndice.
b) Actividades de almacenamiento, si:
Su superficie total construida es de 800 mz o superior, y
No se requiere la instalación de sistemas
automáticos de detección de incendios, según
3.1 de este apéndice.
4.2 Cuando sea requerida la instalación de un sistema manual
de alarma de incendio se situará, en todo caso, un pulsador
junto a cada salida de evacuación del sector de incendio.
5. Sistemas de comunicación de alarma.
5.1 Se instalarán sistemas de comunicación de alarma
en todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales,
si:
La suma de la superficie construida de todos los sectores de incendio
del establecimiento industrial es de 10.000 mz o superior.
5.2 La señal acústica transmitida por el sistema
de comunicación de alarma de incendio permitirá
diferenciar si se trata de una alarma por "emergencia parcial"
o "emergencia general", siendo preferente el uso de
un sistema de megafonía.
6. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.
6.1 Se instalará un sistema de abastecimiento de agua contra
incendios ("red de agua contra incendios"), si:
a) Lo exigen las disposiciones vigentes que regulan actividades
industriales sectoriales o específicas, de acuerdo con
el artículo 3 de este Reglamento.
b) Cuando sea necesario para dar servicio, en las condiciones
de caudal, presión y reserva calculados, a uno o varios
sistemas de lucha contra incendios, tales como:
Red de Bocas de Incendio Equipadas (BIE).
Red de Hidrantes Exteriores.
Rociadores Automáticos.
Agua Pulverizada.
Espuma.
Cuando en una instalación de un establecimiento industrial
coexistan varios de estos sistemas, el caudal y reserva de agua
se calcularán considerando la simultaneidad de operación
mínima que a continuación se establece, y que se
resume en la tabla adjunta.
Sistemas de BIE e Hidrantes [1 ] + [2], caso (a):
Edificios con plantas al nivel de rasante solamente:
Caudal de agua requerido por el sistema de Hidrantes
(Q H)
Reserva de agua necesaria para el sistema de Hidrantes(RH).
[ 1 ] + [2] caso (b):
Edificios con plantas sobre rasante:
Suma de Caudales requeridos para BIES (QR) y para Hidrantes (QH).
Suma de Reserva de Agua necesaria para BIES (RR) y para Hidrantes
(RH).
Sistemas de BIES y de Rociadores Automáticos [1]+[3]:
Caudal de agua requerido para Rociadores AutomátICOS (QRA).
Reserva de agua necesaria para Rociadores Automáticos (RRA)
Sistemas de BIES, de Hidrantes y de Rociadores Automáticos
[1]+[2]+[3]:
Suma de Caudales del 50 por 100 requerido para Hidrantes (0,5
QH) según tabla del apartado 7.3, y el requerido para Rociadores
Automáticos (QRA).
Suma del 50 por 100 de la Reserva de agua necesaria para Hidrantes
(0,5 R") y la necesaria para Rociadores Automáticos
(RRA)
Nota: No es previsible la coexistencia de sistemas
de BIES con Agua Pulverizada ni con espuma.
Sistemas de Hidrantes y de Rociadores Automáticos
[2] + [3]:
El caudal mínimo exigible será el necesario para
el sistema que requiere el mayor caudal.
La reserva mínima exigible será la necesaria para
la instalación del sistema que requiera la mayor reserva
de agua.
Sistemas de Hidrantes y de Agua Pulverizada [2]+[4]:
Suma del 50 por 100 del caudal requerido para Hidrantes (0,5 Q")
(según tabla del apartado 7.3) y el requerido para Agua
Pulverizada (QAP).
Suma del 50 por 100 de la reserva de agua necesaria para Hidrantes
(0,5 R") y la necesaria para Agua Pulverizada (RAP).
Sistemas de Hidrantes y de Espuma [2] + [5]:
El caudal mínimo exigible será el necesario para
la instalación del sistema que requiera el mayor caudal.
La reserva mínima exigible será la necesaria para
la instalación del sistema que requiera la mayor reserva
de agua.
Sistemas de Hidrantes, de Agua Pulverizada y de
Espuma [2] + [4] + [5]:
Suma de caudales requeridos para Agua Pulverizada (QAP) y para
Espuma (QE).
Suma de reservas de agua necesaria para Agua Pulverizada (RAP)
y para Espuma (RE).
Sistemas de Rociadores Automáticos y de
Agua Pulverizada [3] + [4]:
El caudal mínimo exigible será el necesario para
el sistema que requiera el mayor caudal.
La reserva mínima exigible será la necesaria para
la instalación del sistema que requiera la mayor reserva
de agua.
Sistemas de Rociadores Automáticos y de Espuma [3] + [5]:
El caudal mínimo exigible será el necesario para
la instalación del sistema que requiera mayor caudal.
La reserva mínima exigible será la necesaria para
la instalación del sistema que requiera la mayor reserva
de agua.
Sistemas de Agua Pulverizada y de Espuma [4] + [5]:
Suma de caudales requeridos para Agua Pulverizada (QAP) y para
Espuma (QE).
Suma de reservas de agua necesaria para Agua Pulverizada (RAP)
y para Espuma (RE).
Categoría de abastecimiento (según
norma UNE 23.500 y UNE 23.590):
Se adoptará, en su caso, la categoría más
exigente de las siguientes:
Conforme al riesgo intrínseco:
Todos los sectores de incendio riesgo bajo: Categoría III/sencillo.
Algún sector de incendio riesgo medio: Categoría
II/superior.
Algún sector de incendio riesgo alto: Categoría
I/doble.
Conforme a los sistemas de extinción instalados:
BIE,s: Categoría III.
Hidrantes: Categoría II.
Rociadores automáticos:
Riesgo ligero: Categoría III.
Riesgo ordinario: Categoría II.
Riesgo extra: Categoría I.
Agua pulverizada: Categoría I.
Espuma: Categoría I.
7. Sistemas de hidrantes exteriores.
7.1 Necesidades. Se instalará un sistema de hidrantes exteriores
cuando, por razones de ubicación de un establecimiento
tipo A o B, las condiciones locales no lo impidan (lo que se justificará
razonada y fehacientemente), si:
Lo exigen las disposiciones vigentes que regulan actividades industriales
sectoriales o específicas, de acuerdo con el artículo
3 de este Reglamento.
Concurren las circunstancias que se reflejan en la tabla siguiente:
Hidrantes exteriores en función del tipo
de establecimiento industrial superficie construida del sector
de incendio y del nivel de riesgo intrínseco de éste
7.2 Implantación. El número de hidrantes
exteriores que deben instalarse se determinará haciendo
que se cumplan las condiciones siguientes:
La zona protegida por cada uno de ellos es la cubierta por un
radio de 40 metros, medidos horizontalmente desde el emplazamiento
del hidrante.
Al menos uno de los Hidrantes (situado a ser posible
en la entrada) deberá tener una salida de 100 milímetros.
La distancia entre el emplazamiento de cada hidrante y el límite
exterior del edificio o zona protegidos, medida normalmente, debe
estar comprendida entre 5 m y 15 m.
Si existen viales que dificultaran cumplir con estas distancias,
se justificarán las realmente adoptadas.
Necesidades de agua para hidrantes exteriores
Notas:
(1) Cuando en un establecimiento industrial, constituido por edificios
tipo C, D o E, existan almacenamientos de productos sólidos
en el exterior, los caudales indicados en la tabla se incrementarán
en 500 I/min.
(2) La presión mínima en las bocas de salida de
los hidrantes será de 7 bar cuando se estén descargando
los caudales indicados.
8. Extintores de incendio.
8.1 Se instalarán extintores de incendio portátiles
en todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales.
El agente extintor utilizado será seleccionado de acuerdo
con la tabla I-1 del apéndice 1 del Reglamento de Instalaciones
de Protección contra incendios, aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre.
Cuando en el sector de incendio coexistan combustibles clase A
y clase B, se considerará que la clase de fuego del sector
de incendio es A o B, cuando la carga de fuego aportada por los
combustibles clase A, o clase B, respectivamente, sea, al menos,
el 90 por 100 de la carga de fuego del sector. En otro caso, la
clase de fuego del sector de incendio se considerará A-B.
8.2 Si la clase de fuego del sector de incendio es A o B, se determinará
la dotación de extintores del sector de incendio de acuerdo
con la tabla 3.1, o tabla 3.2, respectivamente.
Si la clase de fuego del sector de incendio es A-B, se determinará
la dotación de extintores del sector de incendio sumando
los necesarios para cada clase de fuego (A y B), evaluados independientemente,
según la tabla 3.1 y la tabla 3.2, respectivamente.
Cuando en el sector de incendio existan combustibles clase C que
puedan aportar una carga de fuego que sea, al menos, el 90 por
100 de la carga de fuego del sector, se determinará la
dotación de extintores de acuerdo con la reglamentación
sectorial específica que los afecte. En otro caso, no se
incrementará la dotación de extintores, si los necesarios
por la presencia de otros combustibles (A y/o B) son aptos para
fuegos de clase C.
Cuando en el sector de incendio existan combustibles clase D,
se utilizarán agentes extintores de características
específicas adecuadas a la naturaleza del combustible,
que podrán proyectarse sobre el fuego con extintores, o
medios manuales, de acuerdo con la situación y las recomendaciones
particulares del fabricante del agente extintor.
Notas:
(1) Cuando más del 50 por 100 del volumen de los combustibles
líquidos, V, esté contenido en recipientes metálicos
perfectamente cerrados, la eficacia mínima del extintor
puede reducirse ala inmediatamente anterior en la Tabla B3, de
la Norma UNE 231 10-1.
(2) Cuando el volumen de combustibles líquidos en el sector
de incendio, V, supere los 2001, se incrementará la dotación
de extintores portátiles con extintores móviles
sobre ruedas, de 50 Kg de polvo BC, o ABC, a razón de:
Si el volumen de combustibles clase B supera los
2.000 I, se determinará la protección del sector
de incendio de acuerdo con la reglamentación sectorial
específica que lo afecte.
8.3 No se permite el empleo de agentes extintores conductores
de la electricidad sobre fuegos que se desarrollan en presencia
de aparatos, cuadros, conductores y otros elementos bajo tensión
eléctrica superior a 24 v. La protección de éstos
se realizará con extintores de dióxido de carbono,
o polvo seco BC o ABC, cuya carga se determinará según
el tamaño del objeto protegido con un valor mínimo
de 5 Kg de dióxido de carbono y 6 Kg de polvo seco BC o
ABC.
8.4 El emplazamiento de los extintores portátiles de incendio
permitirá que sean fácilmente visibles y accesibles,
estarán situados próximos a los puntos donde se
estime mayor probabilidad de iniciarse el incendio y su distribución,
será tal que el recorrido máximo horizontal, desde
cualquier punto del sector de incendio hasta el extintor, no supere
15 m.
9. Sistemas de bocas de incendio equipadas.
9.1 Se instalarán sistemas de bocas de incendio equipadas
en los sectores de incendio de los establecimientos industriales,
si:
a) Están ubicados en edificios tipo A, y su superficie
total construida es de 300 mz, o superior.
b) Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 500 mz, o superior.
c) Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 200 mz, o superior.
d) Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 1.000 mz, o superior.
e) Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 500 mz, o superior.
f) Son establecimientos de configuraciones tipos D o E, su nivel
de riesgo intrínseco es alto y la superficie ocupada es
de 5.000 mz o superior.
9.2 Tipo de BIE y necesidades de agua: Además
de los requisitos establecidos en el Reglamento de Instalaciones
de protección contra incendios para su disposición
y características, se cumplirán las siguientes condiciones
hidráulicas:
El caudal unitario será el correspondiente
a aplicar a la presión dinámica disponible en la
entrada de la BIE, cuando funcionen simultáneamente el
número de BIES indicado, el Factor "K" del conjunto,
proporcionado por el fabricante del equipo.
Se deberá comprobar que la presión en la boquilla
no sea inferior a 2 bar ni superior a 5 bar, disponiendo, si fuera
necesario, dispositivos reductores de presión.
10. Sistemas de columna seca.
Se instalarán sistemas de columna seca en
los establecimientos industriales, si:
Son de riesgo intrínseco medio y su altura de evacuación
es de 15 m o superior.
10.2 Las bocas de salida de la columna seca estarán situadas
en recintos de escaleras o en vestíbulos previos a ellas.
11. Sistemas de rociadores automáticos de agua.
11.1 Se instalarán sistemas de rociadores automáticos
de agua en los sectores de incendio de los establecimientos industriales,
cuando en ellos se desarrollen:
a) Actividades de producción, montajes, transformación,
reparación u otras distintas al almacenamiento, si:
Están ubicados en edificios tipo A, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 500 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 2.500 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 1.000 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 3.500 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 2.000 mz o superior.
b) Actividades de almacenamiento, si:
Están ubicados en edificios tipo A, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 300 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 1.500 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo B, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 800 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es medio y su superficie total construida es
de 2.000 mz o superior.
Están ubicados en edificios tipo C, su nivel de riesgo
intrínseco es alto y su superficie total construida es
de 1.000 mz o superior.
Nota:
(1) Cuando es exigible la instalación de un sistema de
rociadores automáticos de agua, concurrentemente con la
de un sistema automático de detección de incendio
que emplee detectores térmicos de acuerdo con las condiciones
de diseño (punto 1 de este apéndice 3), quedará
cancelada la exigencia del sistema de detección.
12. Sistemas de agua pulverizada. Se instalarán sistemas
de agua pulverizada, cuando por la configuración, contenido,
proceso y ubicación del riesgo, sea necesario refrigerar
partes del mismo para asegurar la estabilidad de su estructura,
evitando los efectos del calor de radiación emitido por
otro riesgo cercano.
Y en aquellos sectores de incendio y áreas de incendio
donde sea preceptiva su instalación de acuerdo con las
disposiciones vigentes que regulan la protección contra
incendios en actividades industriales sectoriales o específicas
(artículo 3 de este Reglamento).
13. Sistemas de espuma física. Se instalarán sistemas
de espuma física en aquellos sectores de incendio y áreas
de incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo
con las disposiciones vigentes que regulan la protección
contra incendios en actividades industriales, sectoriales o específicas
(artículo 3 de este Reglamento) y, en general, cuando existan
áreas de un sector de incendio en la que se manipulan líquidos
inflamables que en caso de incendios, pueda propagarse a otros
sectores.
14. Sistemas de extinción por polvo. Se instalarán
sistemas de extinción por polvo en aquellos sectores de
incendio donde sea preceptiva su instalación de acuerdo
con las disposiciones vigentes que regulan la protección
contra incendios en actividades industriales sectoriales o específicas
(artículo 3 de este Reglamento).
15. Sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos.
15.1 Se instalarán sistemas de extinción por agentes
extintores gaseosos en los sectores de incendio de los establecimientos
industriales cuando:
a) Sea preceptiva su instalación de acuerdo con las disposiciones
vigentes que regulan la protección contra incendios en
actividades industriales sectoriales o específicas (artículo
3 de este Reglamento).
b) Constituyan recintos donde se ubiquen centros de cálculo,
bancos de datos, equipos electrónicos de centros de control
o medida y análogos, de superficie superior a 100 mz.
16. Sistemas de alumbrado de emergencia.
16.1 Contarán con una instalación de alumbrado de
emergencia de las vías de evacuación, los sectores
de incendio de los edificios industriales, cuando:
a) Estén situados en planta bajo rasante.
b) Estén situados en cualquier planta sobre
rasante, cuando la ocupación, P, sea igual o mayor de 10
personas y sean de riesgo intrínseco medio o alto.
c) En cualquier caso, cuando la ocupación, P, sea igual
o mayor de 25 personas.
16.2 Contarán con una instalación de alumbrado de
emergencia:
a) Los locales o espacios donde estén instalados: cuadros,
centros de control o mandos de las instalaciones técnicas
de servicios, (citadas en el apéndice 2, apartado 8, de
este Reglamento), o de los procesos que se desarrollan en el establecimiento
industrial.
b) Los locales o espacios donde estén instalados los equipos
centrales o los cuadros de control de los sistemas de protección
contra incendios.
16.3 La instalación de los sistemas de
alumbrado de emergencia cumplirá las siguientes condiciones:
a) Será fija, estará provista de fuente propia de
energía y entrará automáticamente en funcionamiento
al producirse un fallo en el del 70 por 100 de su tensión
nominal de servicio).
b) Mantendrá las condiciones de servicio, que se relacionan
a continuación, durante una hora, como mínimo, desde
el momento en que se produzca el fallo.
c) Proporcionará una iluminancia de 1 Ix, como mínimo,
en el nivel del suelo en los recorridos de evacuación.
d) La iluminancia será, como mínimo, de 5 Ix en
los espacios definidos en el apartado 16.2, anterior, de este
apéndice 3.
e) La uniformidad de la iluminación proporcionada en los
distintos puntos de cada zona será tal que el cociente
entre la iluminancia máxima y la mínima sea menor
que 40.
f) Los niveles de iluminación establecidos deben obtenerse
considerando nulo el factor de reflexión de paredes y techos
y contemplando un factor de mantenimiento que comprenda la reducción
del rendimiento luminoso debido al envejecimiento de las lámparas
y a la suciedad de las luminarias.
1 7. Señalización. Se procederá
a la señalización de las salidas de uso habitual
o de emergencia, así como la de los medios de protección
contra incendios de utilización manual, cuando no sean
fácilmente localizables desde algún punto de la
zona protegida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento
de señalización de los centros de trabajo, aprobado
por el Real Decreto 485/1997, de 14 de abril.
APÉNDICE 4
Relación de normas UNE de obligado cumplimiento
en la aplicación del Reglamento de Seguridad Contra
Incendios en los Establecimientos Industriales
UNE 23093-1:1998. Ensayos de resistencia al fuego.
Parte I. Requisitos generales.
UNE 23093-2:1998. Ensayos de resistencia al fuego. Parte II. Procedimientos
alternativos y adicionales.
UNE 23110/1:1996. Extintores portátiles de incendios. Parte
I. Designación. Duración de funcionamiento. Hogares
tipo de las clases A y B.
UNE 23500:1990. Sistemas de abastecimiento de agua contra incendios.
UNE 23590:1998. Protección contra incendios. Sistemas de
rociadores automáticos. Diseño e instalación.
UNE 23727:1990. Ensayos de reacción al fuego de los materiales
de construcción. Clasificación de los materiales
utilizados en la construcción.
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