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Artículo 12. Caracterización.
Las condiciones y requisitos que deben satisfacer los establecimientos
industriales en relación con su seguridad contra incendios
estarán determinados por:
1. Su configuración y ubicación con relación
a su entorno y
2. Su nivel de riesgo intrínseco,
Fijados según se establece en el apéndice 1 de este
Reglamento.
Artículo 13. Condiciones de la construcción.
Las condiciones y requisitos constructivos y edificatorios que
deben cumplir los establecimientos industriales, en relación
con su seguridad contra incendios, serán los establecidos
en el apéndice 2 de este Reglamento, de acuerdo con la
caracterización resultante del artículo 12.
Artículo 14. Requisitos de las instalaciones.
1. Todos los aparatos, equipos, sistemas y componentes de las
instalaciones de protección contra incendios de los establecimientos
industriales, así como el diseño, la ejecución,
la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones,
cumplirán lo preceptuado en el Reglamento de Instalaciones
de Protección contra Incendios, aprobado por Real Decreto
1942/1993, de 5 de noviembre, y la Orden de 16 de abril de 1998
sobre normas de procedimiento y desarrollo del mismo.
Los instaladores y mantenedores de las instalaciones de protección
contra incendios, a que se refiere el número anterior,
cumplirán los requisitos que, para ellos, establece el
Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios,
aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, y disposiciones
que lo complementan.
2. Las condiciones y requisitos que deben cumplir las instalaciones
de protección contra incendios de los establecimientos
industriales, en relación con su seguridad contra incendios,
serán los establecidos en el apéndice 3 de este
Reglamento, de acuerdo con la caracterización resultante
del artículo 12.
Artículo
15. Normalización.
1. Las normas técnicas
(UNE, EN u otras), a que se hace referencia total o parcialmente
en los apéndices de este Reglamento, son las que reflejan
el estado de la técnica aplicable alas instalaciones que
regula. El listado de las citadas en el texto se recoge en el
apéndice 4, identificadas por sus títulos y numeración,
que incluye el año de su edición.
Por Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, se publicará
el listado actualizado de las normas cuando varíe su año
de edición. En esta Orden, se hará constar la fecha
a partir de la cual la utilización de la nueva edición
de la norma será válida y la fecha a partir de la
cual la utilización de la antigua edición de la
norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios.
2. A los efectos del presente Reglamento y de la comercialización
de productos provenientes de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo, sometidos a las
reglamentaciones nacionales de seguridad industrial, la Administración
Pública competente deberá aceptar la validez de
los certificados y marcas de conformidad a norma y las actas o
protocolos de ensayos que son exigibles por las citadas reglamentaciones,
emitidos por organismos de evaluación de la conformidad
oficialmente reconocidos en dichos Estados, siempre que se reconozca,
por la mencionada Administración Pública competente,
que los citados agentes ofrecen garantías técnicas,
profesionales y de independencia e imparcialidad equivalentes
a las exigidas por la legislación española y que
las disposiciones legales vigentes del Estado Miembro en base
a las que se evalúa la conformidad comporten un nivel de
seguridad equivalente al exigido por las correspondientes disposiciones
españolas.
REAL DECRETO 786/2001,
de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad
contra incendios en los establecimientos industriales.
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