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Las personas incluidas en el Régimen General declaradas
en situación de incapacidad permanente total, cualquiera
que sea la contingencia que la origine, siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
Tener menos de 65 años en la fecha del hecho causante
y/o no reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión
de jubilación contributiva del Sistema, si la incapacidad
deriva de enfermedad común o accidente no laboral.
Estar afiliadas y en alta o en situación asimilada al alta.
Cuando la incapacidad se derive de accidente de trabajo o enfermedad
profesional, los trabajadores se considerarán de pleno
derecho afiliados y en alta, aunque el empresario haya incumplido
sus obligaciones.
Se considera situación de alta especial la huelga legal
o cierre patronal.
En el caso de los representantes de comercio, artistas y profesionales
taurinos, se exige, además, estar al corriente del pago
de cuotas en la fecha en que sobrevenga la contingencia. Si no
están al corriente, siempre que las cuotas debidas no afecten
al período de carencia, se advertirá de la necesidad
de que se ponga al corriente, quedando condicionado el pago de
la prestación al cumplimiento de dicha obligación.
Tener cubierto un período previo de cotización,
si la incapacidad deriva de enfermedad común.El período
de cotización exigido varía en función de
la edad del interesado:
Si es menor de 26 años de edad:
Período genérico de cotización: la mitad
del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los
16 años y la del hecho causante.
Período específico de cotización: no se exige.
Si tiene 26 o más años de edad:
Período genérico de cotización: un cuarto
del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los
20 años y la del hecho causante, con un mínimo,
en todo caso, de 5 años.
Período específico de cotización: un quinto
del período de cotización exigible debe estar comprendido:
En los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante
o
En los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha en
que cesó la obligación de cotizar, si se accede
a la pensión desde una situación de alta o asimilada,
sin obligación de cotizar. Lo dispuesto en este párrafo
se aplicará, igualmente, a quienes, sin haber completado
el período específico exigible, causen la pensión
desde una situación de alta, con obligación de cotizar
cuando dicha situación proceda de otra inmediatamente anterior
de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
No se tendrán en cuenta, a estos efectos, las fracciones
de edad inferiores a 6 meses; si son superiores, se consideran
equivalentes a medio año. Los períodos de cotización
resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose,
en su caso, las fracciones de mes.
En el caso de trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo
y fijo-discontinuo, para acreditar los períodos de cotización
correspondientes, se computarán exclusivamente las cotizaciones
efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias
como complementarias, calculando su equivalencia en días
teóricos de cotización:
El número de horas efectivamente trabajadas se dividirá
por 5, equivalente diario del cómputo de 1826 horas anuales.
Al número de días teóricos de cotización
obtenidos, se aplicará el coeficiente multiplicador de
1,5, resultando de ello el número de días que se
considerarán acreditados para la determinación de
los períodos mínimos de cotización.
La fracción de día, en su caso, se asimilará
a día completo.
Fuente: Ministerio de Trabajo y Ausntos sociales
de España.
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