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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

 

Los contratos administrativos presentan una modalidad con peculiaridades de los contratos privados.

Una de las partes es siempre una ADMINISTRACIÓN PÚBLICA al menos, lo que hace que existan especialidades que suponen un régimen jurídico diferente. Pueden ser considerados contratos privados peculiares o contratos especiales o diferentes.

La regulación está contenida en la Ley 13/1995, 15 de Mayo (Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

El ámbito de esta ley, es decir, los supuestos a los que se aplica, aparece en el artículo 1º donde se establece que se ajustarán a las peticiones de esta ley.

Esta ley implica una menor libertad para establecer las cláusulas y las prestaciones del contrato ya que la persona o particular que contrata con la administración pública queda sometido al pliego de condiciones de dicha administración, teniendo derechos que el particular no tiene.

Todo el mundo tiene derecho de contratar con una administración pública que debe ser la parte de que mejores condiciones goce, quien se vea con más derechos sobre el contrato, está facultada para imponer su criterio sobre el particular. El particular podrá impugnar la decisión, pero la decisión inicial ya está tomada.

Los tribunales competentes son los TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS y la legislación aplicable, en lugar del CC, como en los contratos privados, es el PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES y la LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 1995.

El art. 1º de la mencionada ley establece quienes son las Administraciones Públicas.

Abarcan las Administraciones Públicas Territoriales: Estado, CCAA, Administración local, también todas las entidades u organismos autónomos que sean dependientes de dichas administraciones públicas.