Los
contratos administrativos presentan una modalidad con peculiaridades
de los contratos privados.
Una de las partes
es siempre una ADMINISTRACIÓN PÚBLICA al menos,
lo que hace que existan especialidades que suponen un régimen
jurídico diferente. Pueden ser considerados contratos privados
peculiares o contratos especiales o diferentes.
La regulación
está contenida en la Ley 13/1995, 15 de Mayo (Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas).
El ámbito
de esta ley, es decir, los supuestos a los que se aplica, aparece
en el artículo 1º donde se establece que se ajustarán
a las peticiones de esta ley.
Esta ley implica
una menor libertad para establecer las cláusulas y las
prestaciones del contrato ya que la persona o particular que contrata
con la administración pública queda sometido al
pliego de condiciones de dicha administración, teniendo
derechos que el particular no tiene.
Todo el mundo tiene
derecho de contratar con una administración pública
que debe ser la parte de que mejores condiciones goce, quien se
vea con más derechos sobre el contrato, está facultada
para imponer su criterio sobre el particular. El particular podrá
impugnar la decisión, pero la decisión inicial ya
está tomada.
Los tribunales
competentes son los TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS y la
legislación aplicable, en lugar del CC, como en los contratos
privados, es el PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES
y la LEY DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
de 1995.
El art. 1º
de la mencionada ley establece quienes son las Administraciones
Públicas.
Abarcan las Administraciones
Públicas Territoriales: Estado, CCAA, Administración
local, también todas las entidades u organismos autónomos
que sean dependientes de dichas administraciones públicas.
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