Artículo
93
1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones
en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se
determine. En todo caso, deberán especificar las instalaciones
de depuración necesarias y los elementos de control de
su funcionamiento, así como los límites cuantitativos
y cualitativos que se impongan a la composición del efluente
y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo
105.
2. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo
de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente siempre
que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles
en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas
o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96 y 97.
3. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación
de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará
ante la Administración hidráulica competente, en
los términos que reglamentariamente se establezcan, la
adecuación de las instalaciones de depuración y
los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y
objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad
y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares
de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la
Administración hidráulica las condiciones en que
vierten.
Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica
conforme a este apartado, podrán ser certificados por las
entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente
se determine.
4. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las entidades
locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento
y control de vertidos a colectores municipales. Las entidades
locales estarán obligadas a informar a la Administración
hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores
locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por
la normativa sobre calidad de las aguas.
Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
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