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Artículo
92.
1. La separación, la nulidad y el
divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los
hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier
medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de
los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho
a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la
privación de la patria potestad cuando en el proceso se
revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el
convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio
de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente
por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido
de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten
los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos
lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El
Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución,
adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento
del régimen de guarda establecido, procurando no separar
a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen
de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del
Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente
juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición
del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial,
o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas
en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación
que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para
determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta
cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso
penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física,
la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual
del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones
de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios
fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den
los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez,
a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio
Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola
en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés
superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las
decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio
o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas
debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de
ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia
de los menores.
Ley
15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código
Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación
y divorcio.
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