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Artículo 103
1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las
creadas artificialmente, tendrán la consideración
de zonas húmedas.

2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará
de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización
o concesión administrativa.
4. Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental
competente coordinarán sus actuaciones para la conservación,
la protección eficaz, la gestión sostenible y la
recuperación de las zonas húmedas, especialmente
de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.
5. Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración
de determinadas zonas húmedas como de especial interés
para su conservación y protección, de acuerdo con
la legislación medio-ambiental.
6. Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable
de los Organos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán
promover la desecación de aquellas zonas húmedas,
declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés
público.
Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
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