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Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales
o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
2. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta
de obras, y los desecados en su ribera.
3. Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte
de su lecho por cualquier causa.
4. Los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén
en contacto con el mar o con espacios de dominio público
marítimo-terrestre, hasta su coronación.
5. Los terrenos deslindados como dominio público que por
cualquier causa han perdido sus características naturales
de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo
lo previsto en el artículo 18.
6. Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
7. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar
la superficie de una concesión de dominio público
marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así
se establezca en las cláusulas de la concesión.
8. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran
para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
9. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho
dominio.
10. Las obras e instalaciones de iluminación de costas
y señalización marítima, construidas por
el Estado cualquiera que sea su localización, así
como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo
previsto en el artículo 18.
11. Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal,
que se regularán por su legislación específica.
5. Son también de dominio público estatal las islas
que estén formadas o se formen por causas naturales en
el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos
hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean
de propiedad privada de particulares o entidades públicas
o procedan de la desmembración de ésta, en cuyo
caso serán de dominio público su zona marítimo-terrestre,
playas y demás bienes que tengan este carácter,
conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
6. 1. Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión
del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o
artificiales, podrán construir obras de defensa, previa
autorización o concesión, siempre que no ocupen
playa ni produzcan fenómenos perjudiciales en ésta
o en la zona marítimo-terrestre, no menoscaben las limitaciones
y servidumbres legales correspondientes.
2. En otro caso, los terrenos invadidos pasarán a formar
parte del dominio público marítimo-terrestre, según
resulte del correspondiente deslinde.
LEY
22/1988, DE 28 DE JULIO, DE COSTAS
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