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Existirá
riesgo de grave transformación ecológica negativa
cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
La destrucción parcial o eliminación de ejemplares
de especies protegidas o en vías de extinción.
La destrucción o alteración negativa de valores
singulares botánicos, faunísticos, edáficos,
históricos, geológicos, literarios, arqueológicos
y paisajísticos.
La actuación que, por localización o ámbito
temporal, dificulte o impida la nidificación o la reproducción
de especies protegidas.
La previsible regresión en calidad de valores edáficos
cuya recuperación no es previsible a plazo media.
Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable,
o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles
en relación con la capacidad de regeneración del
suelo.
Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de
valores tradicionales arraigados.
El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales
naturales de la vegetación correspondiente a la estación
a repoblar.
La actuación que implique una notable disminución
de la diversidad biológica.
DECRETO
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
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