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Nombre
comercial
1.
Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación
gráfica que identifica a una empresa en el tráfico
mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas
que desarrollan actividades idénticas o similares.
2. En particular,
podrán constituir nombres comerciales:
Los nombres patronímicos,
las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.
Las denominaciones
de fantasía.
Las denominaciones
alusivas al objeto de la actividad empresarial.
Los anagramas y
logotipos.
Las imágenes,
figuras y dibujos.
Cualquier combinación
de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan
en los apartados anteriores.
3. Salvo disposición
contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación
al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles
con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas
a las marcas.
Artículo
88. Prohibiciones de registro.
No podrán
registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:
Los que no puedan
constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo
87.
Los que incurran
en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5
de la presente Ley.
Los que puedan afectar
a algún derecho anterior de los previstos en los artículos
6 a 10 de esta Ley.
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
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