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Marca
colectiva
1. Se entiende por marca colectiva todo signo
susceptible de representación gráfica, de los comprendidos
en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir
en el mercado los productos o servicios de los miembros de una
asociación titular de la marca de los productos o servicios
de otras empresas.
2. Sólo podrán solicitar marcas
colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes
o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica,
así como las personas jurídicas de Derecho público.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo
5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos
o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar
la procedencia geográfica de los productos o de los servicios.
El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá
a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales
signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo
a prácticas leales en materia industrial o comercial; en
particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado
a utilizar una denominación geográfica.
4. La marca colectiva no podrá ser
cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas
que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.
Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
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