| Instalación
de incineración de residuos municipales,
todo
equipo técnico dedicado al tratamiento de residuos municipales
por incineración, con o sin recuperación del calor
de combustión producido, con exclusión de las instalaciones
especialmente destinadas, en tierra o en mar, a la incineración
de lodos procedentes de la depuración de las aguas residuales
municipales que contengan residuos que los hagan peligrosos, residuos
químicos, tóxicos o peligrosos, residuos procedentes
de actividades médicas de hospitales, incluso en el caso
de que dichas instalaciones puedan incinerar también residuos
municipales.
Esta definición comprende
tanto el solar como el conjunto de la instalación formado
por el incinerador, sus sistemas de alimentación de residuos,
los combustibles y el aire, y los aparatos y dispositivos necesarios
para controlar las operaciones de incineración y para registrar
y supervisar permanentemente las condiciones en que se realiza.
Se considera como
instalación nueva aquélla cuya autorización
de puesta en marcha y funcionamiento se haya concedido a partir
del día 1 de diciembre de 1990, e instalación de
incineración ya existente cuando esa autorización
se hubiera otorgado por vez primera antes de esa fecha.
Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el
que se establecen nuevas normas sobre la limitación de
emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes
procedentes de instalaciones de incineración de residuos
municipales. (Vigente hasta el 4 de julio de 2003)
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