| Franquicia
1.
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por
actividad comercial en régimen de franquicia, regulada
en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de Ordenación
del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato
por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado,
en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación
financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación
de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que
el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia
y éxito, para comercializar determinados tipos de productos
o servicios y que comprende, por lo menos:
El uso de una denominación o rótulo
común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial
y una presentación uniforme de los locales o medios de
transporte objeto del contrato;
la comunicación por el franquiciador
al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber
hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular
y la prestación continúa por
el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial,
técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello
sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan
establecerse contractualmente.
2. Se entenderá por acuerdo de franquicia
principal o franquicia maestra aquel por el cual una empresa,
el franquiciador, le otorga a la otra, el franquiciado principal,
en contraprestación de una compensación financiera
directa, indirecta o ambas el derecho de explotar una franquicia
con la finalidad de concluir acuerdos de franquicia con terceros,
los franquiciados, conforme al sistema definido por el franquiciador,
asumiendo el franquiciado principal el papel de franquiciador
en un mercado determinado.
3. No tendrá necesariamente la consideración
de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de
distribución en exclusiva, por el cual un empresario se
compromete a adquirir en determinadas condiciones, productos normalmente
de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una
zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones,
así como a prestar a los compradores de estos productos
asistencia una vez realizada la venta.
Tampoco tendrán la consideración
de franquicia ninguna de las siguientes relaciones jurídicas:
La concesión de una licencia de fabricación.
La cesión de una marca registrada
para utilizarla en una determinada zona.
La transferencia de tecnología.
La cesión de la utilización
de una enseña o rótulo comercial.
Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre,
por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo
a la regulación del régimen de franquicia, y se
crea el Registro de Franquiciadores.
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