| A los
efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción
a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento
o explotación de los yacimientos minerales y demás
recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación
de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.
Se considera necesaria la aplicación de técnica
minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar
cortes, tajos o bancos de tres metros o más altura, o el
empleo de cualquier clase de maquinaria.
Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones
mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás
recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovochamiento
está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria
cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior
a 200.000 metros cúbicos/a¤o.
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático,
tomando como nivel de referencia el más elevado entre las
oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución
de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
Explotaciones de depósito ligados a la dinámica
fluvial, fluvioglacial, literal o eólica, y depósitos
marinos.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras
nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a
1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a dos kilómetros
de tales núcleos.
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en
un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus
límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus
valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por
oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en
límites superiores a los incluidos en las legislaciones
vigentes a acidez toxicidad u otros parámetros en concentraciones
tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente,
como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos
explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación
in situ y minerales radiactivos
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones
anteriores se sitúen a menos de cinco kilómetros
de los límites previstos de cualquier concesión
minera de explotación a cielo abierto existente.
DECRETO
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
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