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Artículo
105
1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán
gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección
y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica,
que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos,
quienes lleven a cabo el vertido.
3. El importe del canon de control de vertidos será el
producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario
de control de vertido. Este precio unitario se calculará
multiplicando el precio básico por metro cúbico
por un coeficiente de mayoración o minoración, que
se establecerá reglamentariamente en función de
la naturaleza,. características y grado de contaminación
del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del
medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 2
pesetas/metro cúbico para el agua residual urbana y en
5 pesetas/metro cúbico para el agua residual industrial.
Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente
en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico
no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31
de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un
año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la
autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará
el canon proporcionalmente al número de días de
vigencia de la autorización en relación con el total
del año. Durante el primer trimestre de cada año
natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al
año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será
recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración
tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél.
En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración
Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y
censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará
periódicamente a éste en la forma que se determine
por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto
a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable
carezca de la autorización administrativa a que se refiere
el artículo 92, con independencia de la sanción
que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon
de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando
su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme
a lo que reglamentariamente se establezca.
7. El canon de control de vertidos será independiente
de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades
Autónomas o Corporaciones locales para financiar las obras
de saneamiento y depuración.
Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
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