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Se
considerarán campos y polígonos de tiro, los espacios
habilitados para la práctica del tiro que reúnan
las características y medidas de seguridad que se determinan
en anexo a este Reglamento.
2.- A los efectos del presente Reglamento, se
considerará polígono de tiro el espacio, limitado
y señalizado, que esté integrado, como mínimo,
por dos campos de tiro, dos galerías de tiro, o un campo
y una galería de tiro.
3.- Los campos y polígonos
de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos
urbanísticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera
del casco de las poblaciones.
REAL-DECRETO
137/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE
ARMAS.
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