| Autores
y otros beneficiarios
1. Se considera
autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística
o científica.
2. No obstante de
la protección que esta Ley concede al autor se podrán
beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
Artículo
6. Presunción de autoría, obras anónimas
o seudónimas
1. Se presumirá
autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en
la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
2. Cuando la obra
se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo o
signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponderá
a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con
el consentimiento del autor, mientras éste no revele su
identidad.
Ley de Propiedad Intelectual |