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Armas prohibidas:
Se
prohíbe la fabricación, importación, circulación,
publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas
o de sus imitaciones:
a) Las armas de
fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características
de fabricación y origen de otras armas, sin la reglamentaria
autorización de modelo o prototipo.
b) Las armas largas
que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos,
para alojar pistolas u otras armas.
c) Las pistolas
y revólveres que lleven adaptado un culatín.
d) Las armas de
fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros
objetos.
e) Las armas de
fuego simuladas bajo la apariencia de cualquier otro objeto.
f) Los bastones
estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas
automáticas. Se considerarán puñales a estos
efectos las armas blancas, de hoja menor de 11 cm de dos filos
y puntiaguda.

g) Las armas de
fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas
con armas blancas.
h) Las defensas
de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato,
con o sin puas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los
munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos
especialmente peligrosos para la integridad física de las
personas.
2.- No se considerará
prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente
artículo por los museos, coleccionistas u organismos a
que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones
determinados en él.
REAL-DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO, POR EL QUE APRUEBA EL
REGLAMENTO DE ARMAS.
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