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Actos
de comunicación pública:
a) Las representaciones
escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas
de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias
y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección
o exhibición pública de las obras cinematográficas
y de las demás audiovisuales.
c) La emisión
de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier
otro medio que sirva para la difusión inalámbrica
de signos, sonidos o imágenes. El concepto de emisión
comprende la producción de señales portadoras de
programas hacia un satélite cuando la recepción
de las mismas por el público no es posible sino a través
de entidad distinta de la de origen.
d) La radiodifusión
o comunicación al público vía satélite
de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el
control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las
señales portadoras de programas, destinadas a la recepción
por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación
que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los
procesos técnicos normales relativos a las señales
portadoras de programas no se consideran interrupciones de la
cadena de comunicación.
Cuando las señales
portadoras de programas se emitan de manera codificada existirá
comunicación al público vía satélite
siempre que se pongan a disposición del público
por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios
de descodificación.
A efectos de lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores, se entenderá
por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia
reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la
difusión de señales para la recepción por
el público o para la comunicación individual no
pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias
en las que se lleve a efecto la recepción individual de
las señales sean comparables a las que se aplican en el
primer caso.
e) La transmisión
de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante
abono.
f) La retransmisión,
por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores
y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.
Se entiende por
retransmisión por cable la retransmisión simultánea,
inalterada e íntegra por medio de cable o microondas de
emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas
por satélite, de programas radiodifundidos o televisados
destinados a ser recibidos por el público.
g) La emisión
o transmisión, en lugar accesible al público, mediante
cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición
pública de obras de arte o sus reproducciones.
i) El acceso público
en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos,
aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones
del Libro I de la presente Ley.
j) La realización
de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de
datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
Ley de Propiedad Intelectual
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