Artculo 10. Clusula de reserva de dominio.En las relaciones internas entre vendedor y comprador, aqul conservar la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una clusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.Sin perjuicio de la aplicacin del artculo 1.112 del Cdigo Civil, el vendedor podr subrogar en su derecho a la persona que, mediante la realizacin de anticipos, financiacin o asuncin de la obligacin, realiza la contraprestacin por cuenta del deudor o permite a este ltimo adquirir derecho sobre el objeto de la reserva de dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestacin se destina, efectivamente, a ese fin.Entre las medidas de conservacin de su derecho, el vendedor o el tercero que haya financiado la operacin podr retener la documentacin acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la reserva de dominio.
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